LEY DE EDUCACION SUPERIOR NORMAS REGLAMENTARIAS

Decreto 499/95.

Publicado el 29/9/95 B.O.R.A.

Buenos Aires, 22/9/95.

VISTO, La Ley N° 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de la normativa especial que debe dictarse en cada caso para regular distintas instituciones contenidas en la ley aludida, resulta necesario fijar pautas sobre aspectos puntuales de la misma, indispensables para su correcta implementación.

Que asimismo, el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, en oportunidad del tratamiento de dicha ley por la HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, efectuo diversas propuestas tendientes en su gran mayoria a aclarar y precisar los alcances de varios de los dispositivos previstos en la misma.

Que la mayoria de esas propuestas pueden ser receptadas por via reglamentaria, contribuyendo de esa forma a facilitar la interpretacion de la nueva normativa.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el articulo 99, inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

POR ELLO,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°). Todo dispositivo de la Ley N° 24.521 cuyo cumplimiento no hubiere sido diferido por la misma, o condicionado expresamente por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se entendera operativo y de aplicacion inmediata.

ARTICULO 2°). A los fines de implementar el apoyo previsto en el articulo 16 de la Ley N° 24.521, se deberá contar con el acuerdo previo de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 3°).- Las instituciones de Educación Superior deberan disponer, por los mecanismos legales correspondientes, las medidas necesarias para posibilitar a partir del proximo ciclo lectivo, la inscripcion de los mayores de VEINTICINCO (25) años que se encuentren en las condiciones previstas en el articulo 7° de la Ley N° 24.521.

TITULO II

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EVALUACION Y LA ACREDITACION

ARTICULO 4°). Las entidades privadas a las que refiere el articulo 45 de la Ley N° 24.521 deberan constituirse sin fines de lucro y cumplimentar los instructivos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Durante un periodo de TRES (3) años contados a partir de la fecha del presente decreto, sólo podran reconocerse aquellas entidades constituidas por asociaciones de universidades o de facultades. Cuando se trate de asociaciones de facultades, el reconocimiento solo autorizara a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado correspondientes a areas disciplinarias afines con las de la asociacion.

ARTICULO 5°). La acreditacion de una carrera de posgrado efectuada por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad privada legalmente autorizada a esos fines, y sus efectos juridicos y academicos consecuentes, tendra una validez de TRES (3) años, a cuyo termino se debera peticionar una nueva acreditación, la que tendra una vigencia de SEIS (6) años. Las instituciones podran solicitar la nueva acreditacion aun antes del vencimiento de los plazos aludidos.

ARTICULO 6°). Las carreras de grado a que se refiere el articulo 43 de la Ley N° 24.521 deberan ser acreditadas cada SEIS (6) años.

ARTICULO 7°).- Es condicion necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los titulos correspondientes a carreras de grado comprendidas en el articulo 43 de la Ley N° 24.521 o de posgrado, la previa acreditacion de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad legalmente reconocida a esos fines.

TITULO III

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

ARTICULO 8°). La representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y la del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, no podra exceder de SIETE (7) miembros cada una, cualquiera fuera el numero de integrantes previstos para sus organos ejecutivos por las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 9°). Las decisiones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES se expresaran en acuerdos, que deberan procurarse por consenso, y cuando ello no resultara posible, se requerira el voto mayoritario de sus miembros, debiendo dejarse constancia de las disidencias que se hubieran planteado.

ARTICULO 10°). EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION solo podra apartarse de los dictamenes producidos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES como consecuencia de las consultas efectuadas en virtud de lo previsto en los articulos 45 y 46 inciso h) de la Ley N° 24.521, por razones debidamente fundamentadas. En los supuestos en que la ley requiere el acuerdo de dicho organismo para la toma de decisiones, el Ministerio no podra prescindir del mismo por ninguna circunstancia.

ARTICULO 11°). En la reglamentación que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dicte para la organizacion y funcionamiento de los CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, debera preverse el procedimiento de eleccion de los representantes de esos cuerpos ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, asi como la duracion de sus mandatos.

TITULO IV

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES NACIONALES

ARTICULO 12°). Los Rectores o Presidentes de las instituciones Universitanas Nacionales deberan convocar con la necesaria antelacion, a las respectivas Asambleas Universitarias a fin de proceder a la adecuación de sus estatutos dentro del plazo previsto por el articulo 79 de la Ley N° 24.521.

ARTICULO 13°).- Si agotados los procedimientos que prevean los estatutos respectivos, la Asamblea convocada a los fines indicados en el articulo anterior no pudiera constituirse por no lograrse el quorum necesario, se debera proceder a efectuar una nueva convocatoria bajo la prevencion de que se sesionara validamente con los asambleistas que concurrieran. Las resoluciones para adecuar los estatutos a la Ley N° 24.521 deberan adoptarse en todos los casos por el voto de la mitad mas uno de los asambleistas presentes.

ARTICULO 14°). A fin de posibilitar que la eleccion de los integrantes de los organos de gobierno de las Universidades Nacionales se efectue de conformidad con lo prescripto en la Ley N° 24.521 sus Consejos Superiores podrán disponer la prorroga de los mandatos que concluiran antes del vencimiento del plazo previsto en el articulo 79 de dicha Ley.

ARTICULO 15°). Los Decanos o autoridades docentes equivalentes no seran computados a los efectos de determinar el porcentaje previsto por el inciso a) del articulo 53 de la Ley N° 24.521.

ARTICULO 16°). Los derechos que se reconocen en el articulo 78 de la Ley N° 24.521 a los docentes interinos con mas de DOS (2) años de antigüedad continuados, comprenden los de sufragar en las elecciones en las que se elijan representantes de los mismos ante los organos de gobierno de la universidad.

ARTICULO 17°). Las Instituciones constituidas conforme al regimen del articulo 16 de la Ley N° 17.778 y las Instituciones Universitarias Nacionales que se encuentren en etapa de normalizacion, integraran el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL con voz pero sin voto. Igual limitacion regira para las Instituciones Universitarias Provinciales, respecto de aquellos asuntos exclusivamente vinculados a la problematica de las Instituciones Universitarias Nacionales.

ARTICULO 18°). A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley N° 24.521, los proyectos de leyes de creacion de nuevas instituciones Universitarias Nacionales deben contemplar, en el estudio de factibilidad que las fundamente, el conjunto de recursos que hagan viable la iniciativa; la necesidad de formar recursos calificados en el area que la nueva institucion se propone cubrir y los lineamientos generales del proyecto institucional que resulten indispensables para evaluar su justificacion.

ARTICULO 19°). En los supuestos en que las Universidades Nacionales, haciendo uso de las facultades conferidas por el articulo 59, inciso c), establezcan derechos o tasas por los estudios de grado deberán necesariamente prever un regimen de exencion para aquellos estudiantes que por su situacion economica o la de su nucleo familiar no se encuentren en condiciones de afrontarlas sin serios sacrificios, de forma tal que se asegure que nadie se vea imposibilitado de iniciar, continuar o concluir sus estudios de grado universitario como consecuencia directa o indirecta de las contribuciones que se impongan.

ARTICULO 20°). Comuniquese, publíquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese.- MENEM - Eduardo Bauza - Jorge A. Rodriguez.-